Modifica el articulo 5° de la ley 9.976, de 20 de septiembre de 1951, sobre las prescripciones a que debera someterse la fundacion de viviendas de emergencia para la adquisicion de materiales y de propiedades y la celebracion de contratos de construccion de obras, modifica los incisos 3° y 4° del articulo 2° y agrega articulos 5° al 12°, ambos incluidos, a la ley 14.843, de 12 de febrero de 1962, en relacion con la fundacion de viviendas y asistencia social, reemplaza el inciso 1° del articulo 68° de la ley 15.020, de 27 de noviembre de 1962, sobre reforma agraria, agrega letra g) al articulo 5° del decreto con fuerza de ley 1.119, orgánico del instituto de la vivienda rural
Artículo 12.o- La Fundación de Viviendas y Asistencia
Social dará cumplimiento a la obligación que el artículo
24.o de la ley N.o 15.228 impone a la Corporación de la
Vivienda.
Con tal objeto, la Fundación de Viviendas y Asistencia
Social procederá a elaborar anualmente el plan de
construcción de habitaciones para pescadores. La
Corporación de la Vivienda pondrá a disposición de la
referida Fundación los recursos necesarios para la
ejecución del plan.