Modifica el articulo 5° de la ley 9.976, de 20 de septiembre de 1951, sobre las prescripciones a que debera someterse la fundacion de viviendas de emergencia para la adquisicion de materiales y de propiedades y la celebracion de contratos de construccion de obras, modifica los incisos 3° y 4° del articulo 2° y agrega articulos 5° al 12°, ambos incluidos, a la ley 14.843, de 12 de febrero de 1962, en relacion con la fundacion de viviendas y asistencia social, reemplaza el inciso 1° del articulo 68° de la ley 15.020, de 27 de noviembre de 1962, sobre reforma agraria, agrega letra g) al articulo 5° del decreto con fuerza de ley 1.119, orgánico del instituto de la vivienda rural
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28270 / 9045252.
Texto oficial
Artículo 13.o- Facúltase a la Corporación de la
Vivienda para condonar, por acuerdo de los dos tercios de
los Consejeros, y para casos calificados, las deudas
provenientes de préstamos otorgados a personas jurídicas
que no persigan fines de lucro y destinados a la
construcción o reparación, en la zona a que se refiere el
artículo 6.o de la ley número 14.171, de escuelas, templos
de cualquiera confesión religiosa y sus dependencias o
edificios para el funcionamiento de sindicatos,
municipalidades, sociedades de socorros mutuos, centros y
círculos sociales, cooperativas, cuerpos de bomberos,
clubes deportivos y otros, destinados a fines de bien
público que hubieren sido dañados por los sismos de Mayo
de 1960 y sus consecuencias.
Esta facultad podrá ejercerla el Consejo de la
Corporación de la Vivienda sólo respecto de las deudas
provenientes de préstamos no superiores a Eº 2.500,
otorgados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60.o
de la ley N.o 14.171.