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Artículo 13 de la Ley 15.718

Crea la corporacion denominada instituto de chile, destinada a promover en un nivel superior, el cultivo, el progreso y la difusion de las letras, las ciencias y las bellas artes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28279 / 9000899.

Texto oficial

Artículo 13° Las Academias del Instituto de Chile serán autónomas en su organización, actividades y patrimonio. Cada una de ellas fijará en su reglamento interno el procedimiento para la designación de sus integrantes y directivos, el quórum para sesionar y adoptar acuerdos y las demás normas relativas a su organización y funcionamiento, con la sola licitación de que no contravengan las disposiciones de esta ley. La aprobación de estos reglamentos, así como sus modificaciones, serán comunicadas al Consejo del Instituto. Las Academias tendrán cuatro clases de miembros: 1.- De número; 2.- Correspondientes nacionales; 3.- Correspondientes extranjeros, y 4.- Honorarios. Cada academia tendrá hasta treinta y seis miembros de número, elegidos en la forma que determine su respectivo reglamento. Para ser elegido miembro de número se requiere ser chileno, mayor de treinta y cinco años de edad y reunir las demás exigencias que cada academia indique en su reglamento interno. El rango de miembro de número de un académico es irrenunciable. Cada academia determinará el número de sus miembros correspondientes y honorarios, así como los requisitos que deberán reunirse para ser designados en esas calidades. Los miembros correspondientes y honorarios podrán asistir a las sesiones de la academia a que pertenezcan y tomar parte en sus deliberaciones, pero sin derecho a voto. Las academias presentarán un informe anual de sus actividades, el cual será leído en la sesión solemne que el Consejo del instituto de Chile celebrará para conmemorar cada aniversario de la creación de este organismo.