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Artículo UNICO de la Ley 15.719

Establece que a todo el personal del banco central de chile le sera aplicable lo dispuesto en el articulo 4° transitorio del decreto 1.272, de 7 de septiembre de 1961, de economia, fomento y reconstruccion, que fijo el texto refundido de la ley sobre cambios internacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28280 / 7176225.

Texto oficial

"Artículo único. A todo personal, sin excepción, del Banco Central de Chile, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 4° transitorio del decreto supremo 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 7 de septiembre de 1961, publicado en el "Diario Oficial" de fecha 11 de noviembre de 1961, que fijó el texto refundido de la ley sobre cambios internacionales, considerándose la antigüedad en el servicio, para todos los efectos legales, desde la fecha de su primer contrato, ya sea con el Banco Central de Chile, con la ex Comisión de Cambios Internacionales o con el ex Consejo Nacional de Comercio Exterior".