Texto oficial
Artículo 25° La acción penal por el delito señalado
en el artículo anterior sólo podrá iniciarse por denuncia
o querella del Presidente de la Junta respectiva o el
Intendente que corresponda y se tramitará y fallará en
conformidad a las reglas sobre el juicio criminal de acción
pública por crimen o simple delito.
El Presidente estará obligado a iniciar esta acción
cuando la respectiva Junta así lo acuerde.