Texto oficial
Artículo Sexto.- La Superintendencia de Pensiones
deberá, en el plazo de 120 días contados desde el 1 de
diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida
de acuerdo a la modalidad a que se refiere el párrafo
segundo del literal e) del inciso segundo del artículo
anterior, respecto de los trabajadores que habiendo
presentado su solicitud dentro de los plazos señalados en
el precitado artículo, ésta hubiere sido rechazada por
exceder su tasa de reemplazo líquida a 55%.
La nueva certificación de tasa de reemplazo líquida
deberá ser remitida al jefe superior del servicio o
jefatura máxima que corresponda, para que proceda a la
concesión del bono en la medida que se hayan acreditado los
demás requisitos legales para impetrarlo.