Texto oficial
Artículo quinto.- Las personas que se hayan acogido a
la bonificación por retiro voluntario establecida en el
Título II de la ley Nº 19.882 y aquellas que hubieren
cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por
obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto
ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por
aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código
del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos
señalados en el inciso primero del artículo 1º de la
presente ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho
al bono que establece esta ley, el que se devengará y
pagará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º.
Las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán
derecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan
con los requisitos copulativos siguientes:
a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario
señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones,
sea por renuncia voluntaria , por supresión de su empleo,
por término del contrato de trabajo por aplicación del
inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o
por obtención de pensión de vejez de conformidad al
decreto ley N°3.500, de 1980, en alguno de los organismos
mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus
antecesores legales, durante el período comprendido entre
el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la
presente ley;
b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero
del artículo 1° en los referidos organismos o sus
antecesores legales, tanto a la fecha del cese de funciones
indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1 de
mayo de 1981;
c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto
ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el
ejercicio de su función pública;
d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicios en las
instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del
cese de funciones establecido en la letra a);
e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del
artículo 2°.
Cuando se trate de personas afectas a este artículo
que se encuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto
ley N°3.500, de 1980, se le considerará como pensión de
vejez líquida, aquella que perciban al momento de presentar
la solicitud a que se refiere el inciso tercero del presente
artículo, descontadas las cotizaciones obligatorias de
salud. En caso que los trabajadores a que se refiere el
presente artículo, hayan optado por la modalidad de
pensión Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, se
considerará como pensión de vejez líquida, la renta
vitalicia diferida que perciban a la fecha de la solicitud
del beneficio, o bien la que tengan contratada a dicha
fecha.
En caso que dichas personas hayan optado por retirar
excedentes de libre disposición, con cargo a sus
cotizaciones obligatorias, la pensión de vejez líquida
para efectos de este artículo, será calculada según sea
la modalidad de pensión de vejez que hubieren tenido a
dicha data:
1. Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia
Inmediata con Retiro Programado: la pensión de vejez
líquida será estimada considerando: i) el saldo acumulado
en la cuenta de capitalización individual al momento de
obtener la pensión, incluidos el monto retirado como
excedente de libre disposición con cargo a las cotizaciones
obligatorias y el bono de reconocimiento a que tenga
derecho, e ii) la tasa de interés promedio implícita en
las rentas vitalicias correspondientes a las pensiones de
vejez contratadas en el mes en que el trabajador suscribió
el contrato de seguro de renta vitalicia.
2. Retiro Programado o Renta Temporal con Renta
Vitalicia Diferida: el monto de la pensión de vejez
líquida, será estimada incluyendo en el saldo de la cuenta
de capitalización individual los excedentes de libre
disposición retirados.
Además, a dicha pensión se le sumará cualquiera otra
pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo
por alguna de las ex cajas de previsión del antiguo
régimen previsional fusionadas en el Instituto de
Normalización Previsional, por la Dirección de Previsión
de Carabineros de Chile, y por la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional con excepción de las pensiones de viudez y
de sobrevivencia, contempladas en cualquiera de los
regímenes previsionales.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones solicitará a las administradoras de fondos de
pensiones los antecedentes necesarios para estimar la
pensión de acuerdo a este artículo. Para efectos de esta
letra, se entenderá por remuneración promedio líquida, el
promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante
los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones
o término de su contrato de trabajo, actualizadas según la
variación del índice de precios al consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las
cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias,
descontadas estas últimas.
f) Tener cumplidos 65 o más años de edad si son hombres y
60 o más años de edad si son mujeres, al momento de la
solicitud del bono.
Las personas afectas al presente artículo,
presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de
servicio o jefatura máxima de la institución u organismo
mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en
funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir de la
fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de
los 12 meses siguiente a ella. Con todo, si dichas personas
no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del
plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho
beneficio.
Respecto de las personas mencionadas en el inciso
primero que hubieren obtenido la bonificación por retiro
voluntario en virtud de lo dispuesto en el inciso final del
artículo octavo de la ley N° 19.882, el plazo para
presentar la solicitud para acceder al bono correrá a
partir del cumplimiento de las edades señaladas en el
número 4 del artículo 2° y hasta los 12 meses siguientes
a ellas. Con todo, si dichas personas no presentan las
solicitudes para acceder al bono dentro de este plazo, se
entenderá que renuncian a dicho beneficio.
A partir de la fecha de presentación de la solicitud
del inciso anterior, la referida jefatura se entenderá
facultada para requerir la información señalada en el
inciso primero del artículo 3°.
El bono se devengará a contar del día primero del mes
siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la
solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se
pagará a contar del día primero del mes siguiente a la
dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.