Texto oficial
"Artículo 1° Incorpórase al régimen de previsión de
la Caja de Previsión de Empleados Particulares a las
personas que trabajen permanentemente en automóviles de
alquiler al servicio del público, en automóviles propios o
no, inscritos como conductores en el Registro Nacional de
Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler, a que
se refiere el artículo 2° de esta ley.
La persona cuya filiación haya sido negada, podrá
reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, la
cual, en dictamen fundado, podrá ordenar su incorporación.
Los conductores que estén afiliados o sean pensionados
en un régimen de previsión no podrán acogerse a los
beneficios de esta ley.