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Artículo 12 de la Ley 15.722

Incorpora al regimen de prevision de la caja de prevision de empleados particulares a las personas que señala.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28283 / 9045270.

Texto oficial

Artículo 12° En el caso de incumplimiento por parte del conductor de vehículos de alquiler de la obligación de cotizar sus imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, por dos meses, se le retirarán los documentos que lo habilitan para manejar automóviles de alquiler y se le aplicará una multa a beneficio, por iguales partes, de la Municipalidad respectiva y del fondo especial de cesantía de la mencionada Caja, a que se refiere el artículo anterior, ascendente a un 5% de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, aumentada en un 20% en caso de reincidencia. De estas infracciones conocerá el Juzgado de Policía Local correspondiente. Los conductores no propietarios de vehículos de alquiler no estarán afectos a la sanción establecida en el inciso anterior y, la multa consultada en él, se aplicará sólo a los respectivos propietarios de automóviles. Las Municipalidades estarán obligadas a enviar a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el plazo de 30 días, contado desde la fecha en que reciban las multas a que se refiere el inciso anterior, la parte que le corresponda a la mencionada Caja.