Texto oficial
Artículo 13° El propietario de automóviles de
alquiler que utilice los servicios de un conductor para su
explotación deberá celebrar con éste un contrato por
escrito, copia del cual deberá remitir al organismo que
tenga a su cargo los Registros Locales a que se refiere el
artículo 4°, con el objeto de que se proceda a la
inscripción respectiva.
Para los efectos de la ley 7.295 y de las leyes
previsionales de los empleados particulares, los
propietarios y conductores a que se refiere el inciso
anterior serán considerados empleadores y empleados,
respectivamente, y se regirán por dichas disposiciones. Sin
embargo, les serán también aplicables las normas
contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y
14° y 2°, 3°,4° y 5° transitorios de esta ley.