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Artículo 1 transitorio de la Ley 15.722

Incorpora al regimen de prevision de la caja de prevision de empleados particulares a las personas que señala.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28283 / 9045275.

Texto oficial

Artículos transitorios Artículo 1° La Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, determinará las condiciones y características que deberán reunir los vehículos destinados al alquiler en servicio individual o colectivo, los taxímetros u otros sistemas de control tarifario de que deban ir premunidos, como asimismo, el número máximo de estos vehículos por comunas, departamentos o provincias del país, estableciendo los empadronamientos que sean necesarios. Las Municipalidades no podrán otorgar patentes de alquiler a los referidos vehículos cuando no cumplan con las exigencias que se establecen para ellos en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior o que exceden la dotación máxima autorizada. Corresponderá a la misma Subsecretaría estudiar las solicitudes sobre implantación de nuevas tarifas a los servicios de alquiler, las de libertad total o parcial de éstas y proponerlas para su resolución al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República fijará, en el plazo de 90 días, las tarifas de dichos servicios.