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Artículo 2 de la Ley 15.723

Declara que el presidente de la república puede establecer sistemas diferentes de contabilidad para los contribuyentes que señala; modifica los articulos 1° y 2° de la ley 14.681, de 26 de octubre de 1961, que fijo plazo para cancelar las deudas contraidas por los propietarios de sitios ubicados en las poblaciones acogidas a las disposiciones legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28284 / 7176330.

Texto oficial

Artículo 2° Declárase que el Presidente de la República puede establecer, en el reglamento que debe dictar de acuerdo al artículo 5° transitorio de la ley de la renta contenida en la ley 15.564, de 14 de febrero de 1964, sistemas diferentes de contabilidad para los contribuyentes a que se refieren las letras a) y b) del número 1° del artículo 20° de la misma ley citada".