Texto oficial
Artículo 2° Declárase que el Presidente de la República puede establecer, en el reglamento que debe dictar de acuerdo al artículo 5° transitorio de la ley de la renta contenida en la ley 15.564, de 14 de febrero de 1964, sistemas diferentes de contabilidad para los contribuyentes a que se refieren las letras a) y b) del número 1° del artículo 20° de la misma ley citada".