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Artículo 5 de la Ley 15.840 · Aprueba organizacion y funciones del ministerio de obras publicas

Aprueba organizacion y funciones del ministerio de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28304 / 8701781.

Texto oficial

Artículo 5.°- Corresponderá al Ministro de Obras Públicas: a) Pronunciarse sobre los Planes de Estudios, Proyectos y Ejecución de Obras y sus prioridades, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República y se pondrán en conocimiento del Congreso Nacional; b) Pronunciarse, antes del 1.° de Junio de cada año, sobre el proyecto de Presupuestos Corriente y de Capital para el año siguiente, y proponer al Presidente de la República las modificaciones pertinentes; c) Dictar las normas de coordinación de las actividades de los Servicios y las normas técnicas y administrativas generales a que deben sujetarse los trabajos de obras públicas; d) Aplicar, previa investigación o sumario, las sanciones correspondientes en caso de infracción o inobservancia de las normas, reglamentos o disposiciones legales vigentes; e) Proponer al Presidente de la República las comisiones de servicio del personal en el extranjero; f) Presentar al Presidente de la República y al conocimiento del Congreso Nacional la Memoria Anual; g) Aprobar los Reglamentos necesarios para que la Dirección General de Obras Públicas desempeñe las funciones que le encomienda esta ley, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República. Los Reglamentos sobre viáticos, asignaciones de zona y movilización del personal, fijarán su monto y condiciones de pago, los cuales podrán ser diferentes de los establecidos en el D. F. L. N.° 338, de 1960; h) Someter a la aprobación del Presidente de la República la creación, fusión y supresión de Departamentos de la Dirección General, pudiéndose establecer las fusiones que les correspondan. Asimismo, le corresponderá someter al Presidente de la República la creación, fusión o supresión de Delegaciones Zonales dependientes de la Dirección General. La organización y atribuciones de las Direcciones, de los Departamentos y de las Delegaciones Zonales, que no estén consignadas en la presente ley, como asimismo, las relaciones de aquéllas con las autoridades políticas o administrativas, serán objeto de Reglamentos que dicte el Presidente de la República, e i) Dictar, en general, todas las resoluciones que tiendan al cumplimiento de los objetivos del Ministerio.