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Artículo 4 de la Ley 15.840 · Aprueba organizacion y funciones del ministerio de obras publicas

Aprueba organizacion y funciones del ministerio de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28304 · idParte: 8701780

Texto oficial

Artículo 4.°- Incumbe al Ministro de Obras Públicas, en su calidad de autoridad superior del Ministerio, la supervigilancia de los organismos que de él dependen y de aquellos que, por su intermedio se relacionan con el Gobierno, cuales son la Corporación de la Vivienda, el Instituto de la Vivienda Rural, la Empresa de Agua Potable de Santiago y demás Servicios que determine la ley.