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Artículo 40 de la Ley 15.840 · Aprueba organizacion y funciones del ministerio de obras publicas

Aprueba organizacion y funciones del ministerio de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28304 / 8701819.

Texto oficial

Artículo 40.°- El personal de la Dirección General de Obras Públicas se regirá por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960, en lo que no sea contrario a la presente ley. A este personal, para los efectos de las investigaciones y sumarios administrativos no se le aplicará lo dispuesto en el artículo 194.° de dicho cuerpo legal en cuanto establece que el Fiscal deberá tener igual o mayor grado que el funcionario inculpado, cuando tales investigaciones o sumarios sean instruídos por funcionarios de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas. Igualmente, con respecto al mismo personal y para los efectos de la aplicación de lo preceptuado en la lectra c) del artículo 225.° del DFL. N.° 338, de 1960, se entenderá afinado el procedimiento y confirmada la resolución si la Contraloría General de la República no se pronunciare dentro del plazo de 60 días. El horario y los días de trabajo del personal de la Dirección General de Obras Públicas serán determinados por el Presidente de la República y el número de horas de trabajo no podrá ser inferior a 40 horas a la semana, distribuídas en los cinco primeros días hábiles.