Texto oficial
Artículo 43.°- La subrogación del Director General corresponderá a aquél que el Presidente de la República designe de entre los Directores.
La subrogación del resto del personal se hará en la forma que determina el decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960. El Presidente de la República podrá fijar normas distintas de subrogación para casos especiales.
Los Sub-Directores subrogarán al Director respectivo y tendrán las atribuciones que se señalen en el Reglamento.