Saltar al contenido

Artículo 44 de la Ley 15.840 · Aprueba organizacion y funciones del ministerio de obras publicas

Aprueba organizacion y funciones del ministerio de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28304 / 8701823.

Texto oficial

Artículo 44.°- Los profesionales funcionarios afectos a la ley N.° 15.021, de 1962, de los Servicios de Bienestar de la Dirección General de Obras Públicas que no se paguen a honorarios por la atención que prestán, serán remunerados en forma análoga a la de los respectivos profesionales del Servicio Nacional de Salud. En el Presupuesto anual se consultarán los fondos necesarios para el pago de sus honorarios, en relación con las horas de trabajo y la atención domiciliaria que se les asignen.