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Artículo 7 transitorio de la Ley 15.840 · Aprueba organizacion y funciones del ministerio de obras publicas

Aprueba organizacion y funciones del ministerio de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28304 / 8701879.

Texto oficial

Artículo 7.°- La escala única de grados y sueldos a que se refiere el artículo 33.° de esta ley, entrará a regir a partir del día 1.° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial", con la equivalencia que se establece en el artículo 8.° transitorio para los funcionarios en actual servicio de la Planta permanente del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes, para los funcionarios de la Planta Suplementaria del Ministerio de Hacienda que se desempeñan en el Ministerio de Obras Públicas, y para el personal contratado con remuneraciones correspondientes a la Planta Administrativa. Los funcionarios contratados por primera vez después de la aplicación del DFL. N.° 40, de 1959, con sueldos correspondientes a la Planta Directiva, Profesional y Técnica, continuarán con sus actuales remuneraciones hasta que se les encasille en la nueva planta en los cargos que se les consultarán, y tendrán derecho a percibir las nuevas remuneraciones que se les asigne en la forma establecida en la letra b) del artículo 4.° transitorio, a partir del día 1.° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley.