Texto oficial
Artículo 2° Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos que se requieran para la realización de la obra que se indica en la letra a) del artículo 1°.
Las expropiaciones se someterán al procedimiento establecido en la ley 12.513, de 5 de octubre de 1957".