Texto oficial
Artículo 2°.- Facúltase al Banco del Estado de Chile u otra institución de crédito bancario o fomento para tomar el o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior en los términos que señala, para lo cual no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos. No regirán tampoco para la contratación de este empréstito las limitaciones establecidas en el inciso segundo del artículo 71° de la ley N° 11.860.