Saltar al contenido

Artículo 5 de la Ley 16.044

Autoriza al presidente de la república para otorgar el anticipo que indica, al personal de empleados y obreros que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28323 · idParte: 7176519

Texto oficial

Artículo 5°.- En ningún caso podrá persona alguna, por efecto de la aplicación de la presente ley, percibir más de E° 75. Se entenderá que este anticipo se imputará a cualquier anticipo, bonificación o gratificación que se otorgue en virtud de otras normas legales o de resolución de la superioridad de algún Servicio Público. En el caso de personas que por efecto de la aplicación de dichas normas o resoluciones perciban una cantidad inferior a E° 75, se les completará esta suma en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.