Texto oficial
Artículo 3°.- Restablécese, a contar del 12 de Diciembre de 1964, y por el término de un año, la vigencia del artículo 4° transitorio de la ley número 15.386, aclarado por el artículo 56° de la ley N° 15.575, para subsanar el retraso actualmente existente en el otorgamiento de los beneficios en las instituciones de previsión social.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado se entenderá autorizada para disponer el trabajo en horas extraordinarias de su personal que se desempeñe en la aplicación del artículo 6° de la ley número 15.386, de acuerdo con las normas señaladas en el inciso anterior y en las mismas condiciones que las instituciones de previsión social.