Texto oficial
Artículo 13.o- Aclárase el artículo 5.o letra b), inciso segundo de la ley N.o 11.824, modificado por las leyes N.os 14.614 y 15.249, en el sentido de que la forma para conceder el sueldo precedente al superior al personal señalado en él, no constituye excepción al principio general consignado en el inciso primero de este artículo, sino que es aplicación de él al caso especial del personal con carrera limitada y en cuyo escalafón no existe grado jerárquico correspondiente a la renta que le corresponde. En consecuencia, la mención que se hace a los escalafones con carrera completa que allí se hizo, fue para determinarles el sueldo que en derecho les corresponde y no exigencia de cumplir una permanencia mínima en un determinado grado.