Texto oficial
Artículo 89.- Las Agencias voluntarias de socorro y de rehabilitación acogidas al Convenio N° 400 de fecha 5 de Abril de 1955 publicado en el "Diario Oficial" de 30 de Octubre de 1956, y que reciban aportes fiscales con cargo a esta ley, serán supervisadas en lo que se refiere a la distribución directa de alimentos, vestuario y medicamentos a familias o individuos, por Juntas Coordinadoras Provinciales que estarán integradas por un representante del Servicio Nacional de Salud, una Asistente Social designada por la Dirección de Asistencia Social, un representante de la Cruz Roja Chilena y un representante de la Agencia que correspondiere.
Una Junta Coordinadora Nacional integrada por igual número de representantes de las mismas agencias e instituciones, relacionarán las mencionadas actividades de las Agencias en el plano nacional y se pronunciará sobre las observaciones que las Juntas Coordinadoras Provinciales les planteen en relación con las actividades que les corresponde supervisar.
Esta misma Junta Coordinadora Nacional tendrá la facultad de verificar la ubicación y servicio de los elementos y equipos que se internen de acuerdo con el inciso tercero del Convenio antes citado.
Mientras no se constituyan las Comisiones indicadas en los incisos precedentes, no podrá autorizarse la distribución de alimentos, vestuarios y medicamentos por las agencias a que se refiere este artículo.
La Contraloría General de la República y la Junta Coordinadora Nacional deberán informar semestralmente a la Cámara de Diputados sobre la forma en que se ha dado cumplimiento al presente artículo y, además, todo lo relacionado con la fiscalización que hayan ejercido en esta materia.