Texto oficial
Artículo 2°.- El Comité Ejecutivo del Banco Central
sólo podrá rechazar el total de los registros de
importación correspondientes a una o más glosas de las
listas de importación presentadas en el mes calendario
anterior, siempre que en ese lapso la suma total del valor
de los registros de importación que se hubieren presentado
excediere en más de 5% del promedio mensual de los
registros cursados dentro de los 12 meses anteriores. Para
los cómputos pertinentes no se considerarán las
operaciones de importación aprobadas bajo el régimen de
cobertura diferida.
La facultad de rechazo no podrá ser ejercida respecto
de Solicitudes de Registro de mercaderías incluidas en una
glosa de las listas, si en el mes calendario correspondiente
a la fecha de la presentación el Comité Ejecutivo hubiera
cursado algún Registro de Importación de mercaderías
incluídas en la misma glosa.
La limitación del inciso anterior no se aplicará
tratándose de importaciones de repuestos y medicamentos,
cuyo valor total CIF no exceda de US$ 500 o su equivalente
en otras monedas.
Si el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile no
ejercitare oportunamente las facultades de rechazar
referidas en el inciso primero de este artículo deberá
cursar esas solicitudes de registro de importaciones dentro
del plazo de noventa días contados desde que éstas fueron
presentadas.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, el
Comité Ejecutivo podrá dictar normas generales respecto de
los registros de importaciones y de las coberturas a fin de
otorgar prioridad a las importaciones de materias primas y
elementos indispensables para las actividades productoras
dentro de las efectivas necesidades de éstas.