Texto oficial
Artículo 4°. Lo dispuesto en esta ley no se aplicará
respecto de las importaciones que se realicen al amparo de
las normas contenidas en las leyes N°s. 13.039, que crea la
Junta de Adelanto de Arica; 12.937, que establece regímenes
especiales para los departamentos de Pisagua, Iquique,
Taltal y Chañaral; 12.008, sobre franquicias a Chiloé,
Aysen y Magallanes; artículo 256 de la ley 13.305, que hace
aplicables a la pequeña y mediana minería del cobre de
exportación de la provincia de Antofagasta los artículos
18, 19, 20 y 24 de la ley 12.937; 15.575, artículos 105 y
106, que extienden los beneficios de los artículos de la
ley 12.937, recién citados, a la pequeña y mediana
minería metálica y no metálica de las provincias de
Antofagasta y Atacama y a las industrias que se instalen en
ellas, que elaboren materias primas provenientes de la
minería de la región;
12.858, que autoriza la libre importación por las
provincias de Tarapacá y Antofagasta y el departamento de
Chañaral de las mercaderías que indica; decretos con
fuerza de ley N°s 208, de 1953, y 266, de 1960, que otorgan
franquicias a la industria pesquera y las modificaciones de
los textos legales indicados.
Estas importaciones y cualesquiera otras que se
efectúen por zonas del territorio nacional amparadas por
regímenes especiales de importación continuarán
rigiéndose por las disposiciones que les son aplicables.
Sin embargo, las importaciones del departamento de Arica
deberán en lo sucesivo registrarse previamente en el Banco
Central de Chile, para los fines estadísticos.