Texto oficial
Artículo 7°.- Toda supresión, fusión o modificación
de las glosas que forman las listas de importación se hará
por decreto supremo fundado cuyos efectos sólo se
producirán desde la fecha de su publicación en el "Diario
Oficial".
Faculta al comite ejecutivo del banco central para rechazar los registros de importacion que le sean presentados en las condiciones y bajo las limitaciones que indica
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28335 / 7176664.