Texto oficial
Artículo 4°.- El porcentaje de reajuste establecido en
el artículo 1° se aplicará, a contar desde el 1° de Mayo
de 1965, al valor vigente al 31 de Diciembre de 1964 de las
horas de clases y cátedra.
Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala
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