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Artículo 3 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28353 · idParte: 8944992

Texto oficial

Artículo 3°.- El reajuste indicado en el artículo 1° regirá a contar desde el 1° de Mayo de 1965, para los Servicios y personal que se indican a continuación: 1.- Servicios: Presidencia de la República. Congreso Nacional. Poder Judicial. Ministerio del Interior. Secretaría y Administración General; Servicio de Gobierno Interior; Dirección del Registro Electoral; Carabineros de Chile; Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores de la Dirección General de Investigaciones; Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas; Dirección de Asistencia Social; Oficina de Presupuestos; Jardín Zoológico Nacional; y Cerro San Cristóbal. Ministerio de Relaciones Exteriores Secretaría y Administración General; y Servicio Exterior en moneda corriente. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Ministerio de Hacienda Secretaría y Administración General; Dirección de Presupuestos; Casa de Moneda de Chile; Dirección de Aprovisionamiento del Estado; y Oficina de Presupuestos. Ministerio de Educación Pública Ministerio de Justicia Secretaría y Administración General; Servicio de Registro Civil e Identificación; Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley N° 15.076; Sindicatura General de Quiebras; y Oficina de Presupuestos. Ministerio de Defensa Nacional Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Subsecretaría del Trabajo; Dirección del Trabajo; Subsecretaría de Previsión Social; y Superintendencia de Seguridad Social. Ministerio de Salud Ministerio de Minería 2.- Servicios Autónomos: Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la afecto a la ley número 15.076; Universidad Técnica del Estado; Personal de Empleados de la Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE); Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR); Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares, de acuerdo con el artículo 7° letra j), del DFL. N° 169, de 1960; Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo; y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, funcionarios indicados en los N°s 1°, 2° y 3° del artículo 4° del decreto de Transportes N° 773, de 1963.