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Artículo 10 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8944999.

Texto oficial

Artículo 10°.- Reajústanse en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, a contar desde el 1° de Enero de 1965, los salarios vigentes al 31 de Diciembre de 1964 de los obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, del Servicio Nacional de Salud, de la Fábrica y Maestranza del Ejército, de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y del personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado. Gozarán de este mismo reajuste, a contar desde el 1° de Mayo de 1965, los salarios de los obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y de la Administración Fiscal, con excepción de los obreros del Departamento de Obras Sanitarias, de la Dirección General de Obras Públicas, afectos a la ley N° 11.764.