Texto oficial
Artículo 10°.- Reajústanse en el mismo porcentaje
señalado en el artículo 1°, a contar desde el 1° de
Enero de 1965, los salarios vigentes al 31 de Diciembre de
1964 de los obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado, del Servicio Nacional de Salud, de la Fábrica y
Maestranza del Ejército, de los Astilleros y Maestranzas de
la Armada y del personal de tierra de la Empresa Marítima
del Estado.
Gozarán de este mismo reajuste, a contar desde el 1°
de Mayo de 1965, los salarios de los obreros de la Empresa
de Transportes Colectivos del Estado y de la Administración
Fiscal, con excepción de los obreros del Departamento de
Obras Sanitarias, de la Dirección General de Obras
Públicas, afectos a la ley N° 11.764.