Texto oficial
Artículo 12°.- Los empleados y obreros que durante el
mes de Diciembre de 1964 percibieron una remuneración total
igual o inferior a un sueldo vital mensual escala a) del
departamento de Santiago de ese mismo año, tendrán derecho
al reajuste que establece el presente Título, a contar
desde el 1° de Enero de 1965.
No se considerarán para los efectos de determinar la
remuneración total la asignación familiar, viáticos,
asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, de
pérdida de caja, por cambio de residencia y por horas y
trabajos extraordinarios y la gratificación de zona.
Para determinar la remuneración a que se refiere el
inciso primero de los empleados y obreros municipales, se
considerarán las gratificaciones legales anuales pagadas
durante el año 1964, en la proporción correspondiente al
mes de Diciembre de ese año.