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Artículo 12 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8945001.

Texto oficial

Artículo 12°.- Los empleados y obreros que durante el mes de Diciembre de 1964 percibieron una remuneración total igual o inferior a un sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago de ese mismo año, tendrán derecho al reajuste que establece el presente Título, a contar desde el 1° de Enero de 1965. No se considerarán para los efectos de determinar la remuneración total la asignación familiar, viáticos, asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, de pérdida de caja, por cambio de residencia y por horas y trabajos extraordinarios y la gratificación de zona. Para determinar la remuneración a que se refiere el inciso primero de los empleados y obreros municipales, se considerarán las gratificaciones legales anuales pagadas durante el año 1964, en la proporción correspondiente al mes de Diciembre de ese año.