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Artículo 16 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8945005.

Texto oficial

Artículo 16°.- Los empleados y obreros de los servicios a que se refiere este Título y que tienen contratos como empleados y obreros particulares, tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el Título II y desde la misma fecha en que se concede el reajuste al personal de los mismos servicios que tienen la calidad de trabajadores del Estado. Los aumentos que los Servicios a que se refiere el inciso anterior hayan concedido o concedan a su personal durante el año 1965, de acuerdo con el artículo 2° del DFL. N° 68, de 1960, u otras disposiciones legales, se imputarán a este reajuste. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las asignaciones y bonificaciones que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado concedió a su personal, de acuerdo con los decretos supremos N°s 619 y 19, de diciembre de 1964 y Enero de 1965, respectivamente, y los aumentos de salarios concedidos al personal de obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado en febrero de 1965.