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Artículo 70 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8945059.

Texto oficial

Artículo 70°.- Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1° de Enero de 1965, las remuneraciones imponibles, pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de Diciembre de 1964 de los empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenio, avenimientos, contratos o fallos arbitrales. No se reajustará el exceso sobre seis sueldos vitales. A contar del 1° de Enero de 1965, los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de Diciembre de 1964 serán reajustados en el mismo porcentaje establecido en el inciso primero, sin perjuicio de lo preceptuado en la ley número 14.837 para los efectos de fijar los sueldos mínimos correspondientes al año 1965. En el caso de empleados u obreros cuyo contrato de trabajo contemple la remuneración a trato, las empresas harán efectivo el reajuste sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida.