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Artículo 78 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8945067.

Texto oficial

Artículo 78°.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título, los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente la remuneración que el trabajador recibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o durante la vigencia del respectivo convenio, contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubieren otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambio de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascensos o antigüedad, o los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20° de la ley número 7.295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley.