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Artículo 87 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8945076.

Texto oficial

Artículo 87°.- Prorrógase, a contar del 3 de Febrero de 1965 y por el término de un año, el plazo dentro del cual deberá ejercerse el derecho que concede el inciso primero del artículo transitorio de la ley N° 14.996, reemplazado por el artículo único de la ley N°. 15.477. También tendrán derecho al beneficio de la pensión vitalicia que establece la ley citada, las personas que a la fecha de publicación de la presente ley, sufran una pérdida de capacidad de trabajo permanente por enfermedad profesional igual o superior al 50%, en las mismas condiciones y montos que los establecidos en el artículo único de la ley N° 15.477.