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Artículo 10 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8945095.

Texto oficial

Artículo 10.o- Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior: 1°.- Las actuaciones ante los Tribunales de Menores, con la excepción de aquellas realizadas por los demandados en los juicios de alimentos, y las actuaciones de los demandantes de alimentos, ante cualquier Tribunal. 2°.- Las actuaciones de empleados y obreros demandantes en juicios del trabajo. 3°.- Las actuaciones de sindicatos, federaciones y confederaciones en juicios del trabajo. 4°.- Los juicios a que dé lugar la ley de accidentes del trabajo. 5°.- Las actuaciones de indígenas ante los Tribunales de Indios. 6°.- Los recursos de amparo. 7°.- Los juicios de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República. 8°.- Los escritos que presentes a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegios de pobreza. 9.o- Las cuestiones originadas por la Ley de Elecciones y sus procesos. 10.o- Las gestiones no contenciosas, los juicios de cuantía indeterminadas y aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria de que conozcan las Comisiones Mixtas de Sueldos. 11.o- Los documentos acompañados en juicios que den cuenta de actos o contratos gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella. 12.o- Los actos o contratos celebrados durante el juicio que estén gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella. 13.o- Sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números anteriores, los mandatos judiciales y delegaciones en los juicios de cuantía inferior a E° 50.