Texto oficial
Artículo 10.o- Estarán exentos del impuesto
establecido en el artículo anterior:
1°.- Las actuaciones ante los Tribunales de Menores,
con la excepción de aquellas realizadas por los demandados
en los juicios de alimentos, y las actuaciones de los
demandantes de alimentos, ante cualquier Tribunal.
2°.- Las actuaciones de empleados y obreros demandantes
en juicios del trabajo.
3°.- Las actuaciones de sindicatos, federaciones y
confederaciones en juicios del trabajo.
4°.- Los juicios a que dé lugar la ley de accidentes
del trabajo.
5°.- Las actuaciones de indígenas ante los Tribunales
de Indios.
6°.- Los recursos de amparo.
7°.- Los juicios de cuentas de que conozca la
Contraloría General de la República.
8°.- Los escritos que presentes a los Tribunales de
Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las
personas que se hallen presas y las que gocen de privilegios
de pobreza.
9.o- Las cuestiones originadas por la Ley de Elecciones
y sus procesos.
10.o- Las gestiones no contenciosas, los juicios de
cuantía indeterminadas y aquellos no susceptibles de
apreciación pecuniaria de que conozcan las Comisiones
Mixtas de Sueldos.
11.o- Los documentos acompañados en juicios que den
cuenta de actos o contratos gravados con los impuestos
establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos
expresamente en ella.
12.o- Los actos o contratos celebrados durante el juicio
que estén gravados con los impuestos establecidos en otros
Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella.
13.o- Sin perjuicio de las exenciones contempladas en
los números anteriores, los mandatos judiciales y
delegaciones en los juicios de cuantía inferior a E° 50.