Texto oficial
Artículo 18°- Los impuestos establecidos en la
presente ley se pagarán:
1°- Mediante el uso de papel sellado o estampillas, o
por ingresos en Tesorería, acreditándose el pago, en este
último caso, con el recibo respectivo o por medio de un
timbre fijo.
El contribuyente podrá, a su arbitrio, proceder en
cualquiera de las formas indicadas en el inciso anterior,
salvo en los casos en que por disposición de la ley o por
instrucciones del Director deba necesariamente procederse en
alguna forma determinada.
2°- En los casos de los artículos 9°, 14° y 15°,
mediante el uso de papel sellado y de estampillas que
contengan el sello del Estado, pero tratándose de
certificados y documentos que no tengan el carácter de
escritura pública, podrán extenderse en papel simple o
formularios especiales, debiendo pagarse en tal caso en
impuesto en estampillas.
Podrá usarse el papel simple y reemplazarse totalmente
el impuesto por estampillas, con autorización del
respectivo Tribunal o autoridad. Asimismo, podrán los
Tribunales dictar resoluciones en papel simple, ordenando a
las partes o interesados su reemplazo por medio de
estampillas.
3°- Los recibos de arriendo, mediante el uso de los
formularios a que se refiere el artículo 27°.
4°- En los ejemplares de las letras de cambio, las
cuales deberán extenderse en los formularios que lleven el
timbre fijo a que se refiere la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera persona natural
o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el
correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación
del timbre en los formularios particulares que presenten al
afecto.
5°- En todo caso, el Director podrá autorizar el pago
del impuesto en otras formas que las señaladas, siempre que
se le solicite o las circunstancias lo exijan.
Asimismo, los Directores Regionales podrán autorizar a
los industriales y comerciantes por mayor para reemplazar
las facturas por otros documentos siempre que no exista
perjuicio para el interés fiscal.