Texto oficial
Artículo 97°- Establécese a beneficio fiscal un
impuesto de un 10% a los intereses de los sobregiros o
avances en cuenta corriente que otorguen los Bancos, tributo
que se aplicará semestralmente y se enterará en arcas
fiscales en los meses de Enero y Julio de cada año,
respecto de las operaciones realizadas en el semestre
anterior, y será de cargo del deudor.
Los Bancos deberán retener este impuesto y enterarlo en
arcas fiscales.