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Artículo 111 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8945140.

Texto oficial

Artículo 111°.- Durante el plazo de 90 días a contar de la publicación de la presente ley, los deudores morosos por falta de declaración o pago de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, fiscales o municipales, podrán pagar las deudas que tenían por tal concepto al 31 de diciembre de 1964, sin incurrir en multas ni sanciones corporales o de otra índole, aunque existan liquidaciones, giros o convenios pendientes, en las siguientes condiciones: 1) Con los contribuyentes que pagaren al contado sus respectivas obligaciones, lo harán sólo con el recargo del interés corriente bancario desde que se encuentren en mora hasta la fecha de pago. 2) Los que no se acogieren a la franquicia otorgada por el número anterior, podrán hacerlo en la siguiente forma: a) Deberán pagar un 10% al contado y por el saldo suscribir un convenio de pago, con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, previa aceptación de una letra favor del Fisco o de las Municipalidades, en su caso, por la deuda de impuestos o contribuciones a que se refiere el párrafo inicial, más un recargo del interés corriente bancario calculado desde la fecha de la mora hasta quince meses después de aceptada la letra; b) Sobre la referida letra deberán hacerse abonos trimestrales de un 10%, los que estarán sujetos a las normas establecidas para el pago de las letras de cambio. El no pago oportuno de cualquiera de estos abonos hará exigible el total del saldo de la letra, la que tendrá por este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de dicho saldo, entendiéndose legalmente protestada, protesto que se publicará en un periódico de la cabecera de la respectiva provincia, en la oportunidad que indica en artículo 15° del Código Tributario, en relación con el saldo insoluto; c) Las referidas letras serán giradas por el Director Abogado o por los Abogados provinciales del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, a la orden del Banco del Estado de Chile; estarán exentas de impuesto y no producirán novación respecto de la obligación tributaria; d) Los deudores morosos que deseen acogerse a las franquicias establecidas en este artículo deberán acreditar al momento de aceptar la letra y previamente a cada abono trimestral, que se encuentran al día en el pago de la totalidad de los impuestos de la misma especie que los adeudados al 31 de Diciembre de 1964, devengados con posterioridad a la fecha, mediante la exhibición de los recibidos debidamente cancelados, sin perjuicio de que, además, deberán dar cumplimiento en la misma forma, a lo dispuesto en el artículo 89°. del Código Tributario, en su caso; e) Cuando el pago practicado conforme a estas modalidades se refiera a contribuciones sobre bienes raíces, los Tesoreros cuidarán que se deje constancia en los respectivos boletines y en los de los períodos posteriores de que el contribuyente se encuentra acogido a los beneficios del presente artículo. Dichos boletines no serán suficientes para acreditar el pago de las contribuciones respectivas en caso de transferencia de la propiedad, si no se acompaña, además, un certificado extendido por el Abogado Provincial pertinente, en el que conste que la letra a que se refiere la anotación de los boletines, está debidamente cancelada en su totalidad. 3) A los beneficios otorgados en los números 1) y 2) podrán acogerse, también, los deudores morosos que a la fecha de promulgación de la presente ley, tengan suscrito convenios de pago con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado. 4) Los deudores morosos que en su oportunidad se acogieron a los beneficios establecidos en el artículo 17°. de la ley N°. 15.021 y que posteriormente no dieron cumplimiento al pago del abono trimestral dentro de las condiciones allí estipuladas, podrán también acogerse a las facilidades que se contemplan en la presente disposición legal. 5) Aquellos contribuyentes que acogidos a los beneficios que otorga el presente artículo pagaren sus tributos conforme a las modalidades establecidas en los números 1) ó 2), con cheques que no fueren cancelados por el Banco girado por cualquiera razón, perderán dichos beneficios y, como consecuencia, les será aplicable lo prescrito en el inciso segundo de la letra b) del N°. 2). Los impuestos municipales que sean pagados en conformidad a esta disposición serán a beneficio de las respectivas Municipalidades, con sus intereses inclusive.