Texto oficial
Artículo 149°- Los Jefes de Departamento y de
Secciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que
se hayan acogido a jubilación en los cuatro primeros meses
del año en curso, sin obtener el reajuste a que se refiere
la presente ley, tendrán derecho a incrementar su
jubilación en un 38,4% a contar del 1° de Mayo de 1965.