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Artículo 1 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8945189.

Texto oficial

Disposiciones transitorias (Arts. 1-16) TITULO I (Arts. 1-8) Financiamiento para 1965 Párrafo I (Arts. 1-7) Impuesto a la Renta Mínima Presunta Artículo 1°.- Las personas naturales estarán afectas durante los años tributarios de 1965, 1966 y 1967 al siguiente impuesto sobre la renta mínima presunta: Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor del capital que haya poseído al 31 de Octubre de 1964. La renta que así se determine estará afecta a la siguiente escala de tasas: La renta que no exceda de 1.300 escudos estará exenta de esta obligación. Le renta de E° 1.300 a E° 6.000, 20%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior y sobre la renta de E° 6.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de E° 12.000, 25%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E° 12.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de E° 24.000, 30%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E° 24.000 y por la que exceda de esta suma, 35%. Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirá el 50 % de la suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario respectivo por concepto de impuesto global complementario.