Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8945190.

Texto oficial

Artículo 2°.- La contribución a la capitalización referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas: A) Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deberán presentar dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La misma obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 31 de Octubre de 1964. Esta obligación afectará a las personas señaladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que exceda de seis sueldos vitales anuales vigentes en el año 1964. Sin embargo, los extranjeros que al 21 de Abril de 1965 tengan menos de tres años de permanencia en el país sólo estarán obligados a incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes que posean en Chile. Con todo, los extranjeros residentes o domiciliados en Chile que el 21 de Abril tengan más de tres años de permanencia en el país sólo deberán incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes situados en el extranjero, cuando ellos se hubieren adquirido con recursos provenientes del país. B) Para los efectos del presente Párrafo se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°.- Por "bienes", todas las cosas corporales o incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho susceptible de apreciación pecuniaria. 2°.- Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán de este concepto las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica. 3°.- Por "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de la Empresa, como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de Diciembre de 1964 o el inmediatamente anterior a esta fecha, incluídas las utilidades de ese año comercial, debiendo rebajarse previamente del activo los valores intangibles nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas. Además, deberá agregarse la revalorización del capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta. En los casos en que el año comercial que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas termine después del 31 de Octubre de 1964, no se permitirá rebajar para los efectos de determinar dicho capital los retiros efectuados a cualquier título por el dueño o socios con posterioridad al 31 de Octubre de 1964, ni se aceptarán las disminuciones de capital que puedan ocurrir con posterioridad a esa fecha. En caso que la fecha de término del año comercial que se toma como base para determinar el capital sea anterior al 31 de Diciembre de 1964, el monto del capital respectivo deberá reajustarse, además, para estos efectos, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes en que finalizó dicho año comercial y el mes de Diciembre de 1964. Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste para el año 1965, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación. No regirá la excepción anterior cuando se trate de sociedades anónimas agrícolas constituídas con posterioridad a la ley N° 15.564, de 14 de Febrero de 1964. C) Se entenderá que están situadas en Chile las acciones de las sociedades anónimas constituídas en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas. En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado. La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 31 de Octubre de 1964, salvo los expresamente exceptuados por el presente Párrafo. D) Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus bienes independientemente. Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviera poder del otro para administrar o disponer de sus bienes. E) Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones de este Párrafo serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los artículos 92°, incisos primero, segundo y tercero y 93° de la Ley de la Renta. F) Los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 del Código Tributario, se contarán para los efectos de esta obligación desde el día siguiente al vencimiento del plazo de la última cuota que corresponda cancelar en el año 1967. G) Lo dispuesto en el artículo 89° del Código Tributario regirá también respecto de los comprobantes de pago o exención del impuesto establecido en el presente Párrafo. H) El contribuyente podrá hasta el 31 de Diciembre de 1965, rectificar la declaración presentada con el objeto de agregar bienes que hubiere omitido por ignorarse su existencia en la época de declarar, previa declaración jurada en tal sentido. En estos casos el contribuyente no incurrirá en las sanciones por omisión dolosa de bienes en la declaración, pero el Servicio procederá a reliquidar el impuesto debiendo pagar el contribuyente las diferencias que se determinen, más los intereses penales que procedan. La facultad de rectificar la declaración que establece este artículo no producirá el efecto de liberar al contribuyente de las sanciones por omisión de bienes, si ella se efectúa con posterioridad a la fecha de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que ordena citar al contribuyente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario. I) Se deducirán del activo por parte de los declarantes las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio al 31 de Octubre de 1964, siempre que dichas deudas se refieran a los bienes que se declaran y el monto y existencia de ellas puedan ser probados en forma fidedigna.