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Artículo 2 de la Ley 16.253 · Autoriza el establecimiento de bancos de fomento

Autoriza el establecimiento de bancos de fomento

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28355 / 8916485.

Texto oficial

Artículo 2°- Los bancos de fomento deberán constituirse como sociedades anónimas, de acuerdo al Título IV de la Ley General de Bancos, quedarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos y deberán incluir en su nombre o razón social la expresión "Banco de Fomento". Su capital autorizado inicial no podrá ser inferior a 6.000 sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago y deberá encontrarse suscrito en un 50 % y pagado en un 25 % para que pueda autorizarse su existencia y su funcionamiento en conformidad al artículo 28° de la Ley General de Bancos. Los bancos de fomento que tengan su domicilio y gerencia general afuera de la provincia de Santiago podrán constituirse con el 70 % del capital autorizado inicial, suscrito y pagado a que se refiere el inciso anterior, siempre que sus estatutos establezcan la obligación de que el 75 % de sus colocaciones e inversiones se inviertan en la zona económica geográfica a que pertenezca el banco, la que será determinada en el momento de su constitución por la Superintendencia de Bancos previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción.