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Artículo 17 de la Ley 16.253 · Autoriza el establecimiento de bancos de fomento

Autoriza el establecimiento de bancos de fomento

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28355 · idParte: 8916500

Texto oficial

Artículo 17°- Los intereses correspondientes a cualesquiera de las formas de créditos concedidos a los bancos de fomento en conformidad a la letra a) del artículo 4° de esta ley, estarán exentos del impuesto de categoría, pero se gravarán con los impuestos global complementario y/o adicional que procedan, de acuerdo con las leyes vigentes. Las sumas que paguen los bancos de fomento por concepto de reajuste de los fondos referidos estarán exentas de los impuestos de categoría, global complementario y/o adicional. De las mismas exenciones gozarán los intereses y reajustes que perciban los cesionarios de dichos créditos, salvo el caso en que el cesionario sea otro banco de fomento de aquellos regidos por la presente ley. En caso que los bancos de fomento cedan los créditos que posean contra terceros, los cesionarios, siempre que no sean otros bancos de fomento regidos por la presente ley, gozarán de las mismas franquicias señaladas en el inciso anterior respecto de los reajustes y de los intereses que perciban por dichos créditos. Los contribuyentes afectos al sistema de reajuste a que se refiere el artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta y en cuyos activos inmovilizados figuren bienes adquiridos con créditos reajustables otorgados por bancos de fomento, que se encuentren total o parcialmente impagos, deberán reajustar separadamente el valor del activo correspondiente al saldo adeudado a la fecha del balance, de acuerdo al reajuste de los respectivos créditos, en lugar de hacerse con el índice de precios al consumidor, no procediendo imputar dicho reajuste al monto de la revalorización del capital propio que se determine de acuerdo con las normas del inciso primero del citado artículo 35°. En el caso de que alguno de dichos bienes del activo inmovilizado estuviere totalmente amortizado, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias respectivas, el reajuste del saldo de la deuda contraída para adquirirlo, será considerado como gasto del contribuyente.