Saltar al contenido

Artículo 24 de la Ley 16.258

Crea la comision revalorizadora de pensiones de la defensa nacional, señala su composicion, funciones y atribuciones; crea, ademas, los fondos de revalorizacion de pensiones y de auxilio social; aclara el articulo 14° de la ley 12.428, de 19 de enero de 1957, que legislo sobre beneficios economicos para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional, carabineros de chile y de la caja de prevision de la defensa nacional; deroga los articulos 4° permanente y 4° transitorio de la ley 14.709, de 5 de diciembre de 1961, que modifico la ley 8.895, de 4 octubre de 1947, que concedio indemnizacion de desahucio al personal afecto al regimen de la caja de retiro y montepio de las fuerzas de la defensa nacional; reemplaza el inciso final del articulo 6° agrega letra g) y modifica, el inciso 3° del articulo 12°, modifica los incisos 1° y 2° y agrega inciso final al articulo 26° de la ley 15.386, de 11 de diciembre de 1963, que creo la comision revalorizadora de pensiones y establecio el fondo de revalorizacion de pensiones, aclara el inciso 2° del articulo 43° del decreto con fuerza de ley 209, de 1953, que fijo el texto definitivo de la ley de retiro montepio de las fuerzas armadas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28359 · idParte: 9045310

Texto oficial

Artículo 24° La aplicación del beneficio establecido en el artículo 63° de la ley 10.343, modificado por el artículo 18° de la ley 15.386, será de carácter obligatorio aun cuando el monto de la pensión resultante sea inferior al de la misma revalorizada o afecta a los mínimos fijados en la última ley citada. Sin embargo, en este caso, los beneficios generales de revalorización y de pensiones mínimas se harán efectivos con cargo al Fondo de Revalorización de Pensiones en la diferencia resultante. En los casos de pensionados con goce de los beneficios de pensiones mínimas o revalorización que cumplieren con posterioridad los requisitos para obtener el reajuste establecido en los artículos 63° de la ley 10.343 y 18° de la ley 15.386, se procederá a reliquidar sus pensiones, de oficio, en conformidad a estas últimas disposiciones. Será de cargo fiscal la diferencia resultante entre la pensión así reajustada y aquella que se consideró como base para determinar los beneficios de revalorización o de pensiones mínimas. Si luego de reajustada la pensión, aún resultare mayor el beneficio de revalorización o mínimo, será de cargo del Fondo solamente esta última diferencia. Las reliquidaciones referidas deberán practicarse en cada una de las oportunidades en que lo establecen las leyes mencionadas, aplicándose las normas de los incisos precedentes en lo tocante a la distribución del gasto.