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Artículo 16 de la Ley 16.271 · Ley de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Ley de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28367 · idParte: 8735900

Texto oficial

Art.16. Todo asignatario o donatario a quien por resolución judicial de término se obligare a devolver el todo o parte de la asignación o donación recibida, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el fallo, le reintegre, íntegra o proporcionalmente, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto. En el evento previsto en el inciso anterior, el asignatario o donatario verdadero pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencia entre el impuesto que lo grave y aquel que hubiere sido satisfecho por el asignatario putativo. Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los asignatarios que hubieren tomado posesión provisoria o definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, si la declaración se rescindiere con arreglo a la ley. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, los plazos de prescripción que correspondan se contarán desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ordene devolver, en todo o parte, la asignación o donación. En el caso de los incisos segundo y tercero del artículo 5°, se procederá a reliquidar el impuesto cuando lleguen a existir las personas referidas en dichas disposiciones, antes del plazo señalado en el inciso tercero del artículo 962 del Código Civil, procediéndose al cobro o devolución de los saldos de impuestos que correspondan.