Texto oficial
Artículo 2.o- Intercálanse, a continuación del artículo 18 de la ley N.o 9.588, los siguientes artículos:
"Artículo..... Los gastos que demande la aplicación de la presente ley se efectuarán con los ingresos a que se refiere el artículo 7.o y además con una cuota anual equivalente al uno por ciento (1%) del sueldo vital mensual escala A) de los empleados particulares del departamento de Santiago que deberá pagar todo Viajante.
Los empleadores estarán obligados a descontar esta cuota anual, a prorrata de los ingresos del empleado y hasta enterar en conjunto el 1% de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago. Este descuento se hará de los sueldos del mes de Marzo de cada año y deberán hacerla llegar al Registro Nacional dentro de los 30 días siguientes a la fecha de descuento.".
"Artículo..... El Registro Nacional y los Registros Locales procederán a cancelar la inscripción del Viajante que se constituyere en mora en el pago de la cuota anual. El afectado sólo podrá ser reinscrito una vez pagada la totalidad de las cuotas adeudadas.
Para ser constituído en mora bastará el simple requerimiento de pago mediante carta certificada dirigida al domicilio que tenga señalado el Viajante en el Registro correspondiente.".
"Artículo. .... En caso de fallecimiento de un Viajante fuera del lugar de su residencia, los empleadores pagarán los gastos de traslado del cadáver al lugar de su domicilio. Si el Viajante tuviese varios empleadores los gastos se distribuirán a prorrata entre ellos.
Para el cobro respectivo tendrá personería suficiente el Registro Local respectivo.".