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Artículo 1 de la Ley 16.338

Dispone que el presidente de la república encasillara en las plantas de la direccion general de obras publicas a personal que señala; modifica el d. f. l. numero 338, de 1960; modifica las leyes que indica, y autoriza a las instituciones que menciona para pagar horas extraordinarias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28407 / 8815414.

Texto oficial

"Artículo 1.o El Presidente de la República encasillará en las Plantas de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes a las personas que al 9 de Noviembre de 1964 tenían contratos a honorarios pendientes o prestaban servicios a honorarios al Ministerio de Obras Públicas, y que, a dicha fecha, hubieren cumplido contratos de esa misma especie cuyos plazos, en conjunto, excedieren de un año (1), siempre que sus labores hubieren sido realizadas en jornadas completas y con horario de asistencia controlado. El encasillamiento lo hará en los grados y en las Plantas que determine de acuerdo con las necesidades del Servicio y las labores que esas personas desempeñan, debiendo éstas cumplir los requisitos establecidos en la ley número 15.840 o en el Estatuto Administrativo en su caso. Sin embargo, deberán ser encasilladas en las Plantas Profesionales las personas que se desempeñan como tales y que estén inscritas en los respectivos Colegios Profesionales, aunque no estén en posesión del título correspondiente y podrán ser encasilladas en las Plantas de Oficiales Administrativos las personas que desempeñen labores de esta especie, aunque no reúnan los requisitos del DFL. N.o 338, de 1960, siempre que estas últimas acrediten tres años de labores a honorarios, en conjunto, al 29 de Abril de 1965. El encasillamiento de este personal deberá efectuarse dentro del plazo de 60 días, a contar de la publicación de la presente ley.