Texto oficial
Artículo 2°.- Sólo podrán legitimar adoptivamente
los cónyuges con cinco o más años de matrimonio, mayores
de treinta años y no más de sesenta y cinco años de edad,
con veinte años más que el menor y que hubieren tenido a
éste bajo su tuición o cuidado personal por un término no
inferior a dos años. Si la legitimación adoptiva es
concedida a un menor cuya edad sea demás de siete años, la
tuición o cuidado personal no podrá ser inferior a cuatro
años.
También podrán efectuarla los cónyuges cuyo
matrimonio hubiere sido disuelto siempre que exista la
conformidad de ambos y la del actual cónyuge si estuviere
ligado por nuevo matrimonio, cuando la tuición o cuidado
personal del menor hubiere comenzado durante el matrimonio y
el plazo de dos o cuatro años, en su caso, se hubiere
completado durante su vigencia o antes de la fecha del nuevo
matrimonio y con tal que concurran los demás requisitos que
establece el inciso anterior. Asimismo, podrán otorgar el
beneficio, bajo las mismas condiciones, el viudo o viuda
siempre que se acredite fehacientemente que el cónyuge
fallecido tenía la intención de darlo y que la
tramitación correspondiente se haya iniciado dentro del
año siguiente a su fallecimiento.
La intención del cónyuge fallecido deberá haberse
manifestado, a lo menos, desde un año anterior a la fecha
de su fallecimiento y deberá probarse por un conjunto de
testimonios fidedignos que la establezcan de un modo
irrefragable, no siendo suficiente la sola prueba de
testigos; o por instrumento público o privado emanado del
cónyuge fallecido, del cual aparezca una confesión
manifiesta de la intención de otorgar la legitimación
adoptiva, y otorgado con la misma antelación.
La persona que tenga descendencia legítima no podrá
legitimar adoptivamente a más de dos menores, pero si
alguno de éstos o ambos fallecieren, podrá legitimar
adoptivamente a uno o dos más, según el caso. Estas
limitaciones no regirán respecto de la legitimación
adoptiva de los hijos naturales de ambos o de alguno de los
cónyuges.