Texto oficial
Artículo 3°.- Sólo podrán legitimarse adoptivamente
los menores de 18 años que estén abandonados, los
huérfanos de padre y madre, los que fueren hijos de padres
desconocidos y los hijos de cualquiera de los cónyuges.
También podrán serlo los internados en Instituciones
Públicas o Privadas de Protección de Menores cuyos padres
no hayan demostrado verdadero interés por ellos.
Para los efectos de esta ley, se presumirán abandonados
los hijos que no hayan sido atendidos personal ni
económicamente por sus padres durante los plazos mínimos
de dos y cuatro años, respectivamente, señalados en el
artículo 2°.