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Artículo 3 de la Ley 16.346 · Establece la legitimacion adoptiva

Establece la legitimacion adoptiva

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28411 / 8817696.

Texto oficial

Artículo 3°.- Sólo podrán legitimarse adoptivamente los menores de 18 años que estén abandonados, los huérfanos de padre y madre, los que fueren hijos de padres desconocidos y los hijos de cualquiera de los cónyuges. También podrán serlo los internados en Instituciones Públicas o Privadas de Protección de Menores cuyos padres no hayan demostrado verdadero interés por ellos. Para los efectos de esta ley, se presumirán abandonados los hijos que no hayan sido atendidos personal ni económicamente por sus padres durante los plazos mínimos de dos y cuatro años, respectivamente, señalados en el artículo 2°.